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Vía Curia 🔗

Oponibilidad de los estándares normativos normalizados (e.g. ISO)

Si bien la tendencia en materia regulatoria, especialmente en protección de datos personales y ciberseguridad, es establecer normativas neutrales o agnósticas en cuanto a las medidas técnicas y organizativas de cumplimiento, muchas autoridades y normativas comparadas han comenzado a abrazar ciertos estándares o normas estandarizadas (e.g. ISO). De hecho, en materia de ciberseguridad esto se hace más palpable en ciertas decisiones de ejecución relativas al Reglamento de Ciberresiliencia y al Reglamento de Ciberseguridad, entre otros.

Hace pocos días, el TJUE se pronunció sobre la oponibilidad de las normas estandarizadas, en particular, las normas ISO. Si bien se trató de un caso relativo a materias de salud (cigarrillos electrónicos), la lógica subyacente a la sentencia puede extrapolarse a la protección de datos personales, ciberseguridad y otras parcelas del derecho de las tecnologías de la información y comunicación. Esta decisión debe leerse en conjunto con el fallo anteriormente dictado por el TJUE en el asunto C-588/21 P 🔗.

El caso: una fundación neerlandesa que hace campaña para prevenir el tabaquismo entre los jóvenes considera que los cigarrillos con filtro ofrecidos a los consumidores en los Países Bajos no cumplen con los niveles máximos de emisión de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono. Dichos niveles están establecidos en una directiva de la UE que hace referencia a métodos de medición establecidos en normas internacionales (ISO). Las normas no han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. En su sentencia, el TJUE confirma que la fundación debe poder verificar si los cigarrillos cumplen con los niveles de emisión, a la luz de los métodos de medición prescritos por las normas ISO a las que hace referencia la directiva. Dicho acceso debe ser gratuito, es decir, debe ser general, efectivo, sin cargo y no discriminatorio. El Tribunal señala a este respecto que todas las partes tuvieron de hecho acceso al contenido de la versión oficial y auténtica de dichas normas ISO. En consecuencia, la fundación no puede invocar métodos de medición distintos de los prescritos por las normas ISO, aunque dichas normas no hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, para lograr que los cigarrillos con filtro sean retirados del mercado.

Considerandos relevantes:

  • 31: Pues bien, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que los actos que emanan de las instituciones de la Unión no son oponibles a las personas físicas y jurídicas en un Estado miembro antes de que estas tengan la posibilidad de conocerlos mediante su debida publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta exigencia de publicación se deriva del principio de seguridad jurídica, que exige que toda normativa de la Unión permita a los interesados conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, conforme al referido principio, unas normas técnicas establecidas por un organismo de normalización, como la Organización Internacional de Normalización (ISO), y que han sido declaradas obligatorias mediante un acto legislativo de la Unión, como la Directiva 2014/40, solo son oponibles a los particulares en general si han sido objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
  • 32: Aunque las normas ISO a las que remite el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40 no se publicaron en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia consideró que debían tenerse en cuenta las particularidades del sistema establecido por la ISO, conformado por una red de organismos nacionales de normalización, que permite que esos organismos nacionales, previa solicitud, den acceso a la versión oficial y auténtica de las normas establecidas por la ISO. Así pues, cuando las empresas tienen acceso a la versión oficial y auténtica de las normas ISO mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40, tales normas, y, por ende, la remisión que a ellas efectúa dicha disposición, les son oponibles.
  • 33: Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas armonizadas elaboradas en el marco del sistema europeo de normalización pueden, en virtud de los efectos que les atribuye la normativa de la Unión, especificar los derechos conferidos a los justiciables y las obligaciones que les incumben y que esas especificaciones pueden serles necesarias para comprobar si un producto o un servicio determinado cumple efectivamente las exigencias de dicha normativa. Lo mismo sucede, en principio, con las normas que, como las normas ISO a las que remite el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40, se elaboran a escala internacional y que se convierten en obligatorias en el ordenamiento jurídico de la Unión mediante una remisión expresa en un acto de la Unión.
  • 34: Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio del Estado de Derecho, en el que, en virtud del artículo 2 TUE, se fundamenta la Unión Europea, exige que todas las personas físicas y jurídicas de la Unión puedan acceder al Derecho de la Unión. Esta exigencia se refiere, en particular, a las personas cuyos intereses son protegidos por un acto de la Unión y que deben, por tanto, tener la posibilidad de comprobar, dentro de los límites permitidos por el Derecho de la Unión, que, por una parte, las personas a las que tal acto impone obligaciones las cumplen efectivamente y que, por otra parte, ese acto respeta, en concreto, los Tratados UE y FUE y los principios generales del Derecho de la Unión.
  • 35: En el caso de autos, es preciso señalar que la Directiva 2014/40 persigue un doble objetivo, consistente en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior del tabaco y de los productos relacionados, sobre la base de un nivel elevado de protección de la salud humana, especialmente por lo que respecta a los jóvenes. (…) En particular, la razón por la que se han establecido niveles máximos de emisión y métodos de medición de las emisiones a nivel de la Unión es la protección de la salud humana.
  • 37 Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, un particular como la Fundación debe tener la posibilidad de comprobar si los cigarrillos fabricados y comercializados por empresas en los Estados miembros respetan los niveles de emisión fijados en el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, a la luz de los métodos de medición prescritos por las normas ISO a las que se remite el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva, lo que exige que dicho particular pueda beneficiarse de un libre acceso a esas normas.
  • 38: De conformidad con el principio del Estado de Derecho enunciado en el artículo 2 TUE, para poder ser considerado libre, el acceso al contenido de dichas normas debe ser general, efectivo, gratuito y no discriminatorio. En efecto, la garantía de dicho acceso a normas elaboradas a escala internacional y que han adquirido carácter obligatorio en el ordenamiento jurídico de la Unión es indispensable para que un particular como la Fundación, que invoca, en el litigio principal, un interés protegido por un acto de la Unión que hace obligatorias esas normas, pueda tener conocimiento de ellas y, en su caso, hacer que las autoridades nacionales competentes y, si procede, el juez de la Unión, comprueben el cumplimiento efectivo e íntegro de tales normas.
  • 39: Ello implica, entre otras cosas, que existe un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento n.º 1049/2001, que justifica la divulgación de las referidas normas en el marco de una solicitud de acceso a los documentos presentada con arreglo a dicho Reglamento por un particular como la Fundación. Aun suponiendo que esas normas estuviesen protegidas por derechos de propiedad intelectual, el mencionado interés debería prevalecer sobre esos derechos en caso de que fueran invocados por el organismo de normalización de que se trate, de conformidad con el derecho de acceso a los documentos, garantizado en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo primero, consagrado en el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea e implementado por el antedicho Reglamento.
  • 40: En la medida en que el legislador de la Unión establezca obligaciones en relación con normas como las mencionadas en los apartados 33 y 38 de la presente sentencia y busque proteger los intereses correspondientes de los particulares, como la salud humana, incumbe a la Unión soportar los gastos asociados a la puesta en práctica del acceso a la versión oficial y auténtica de dichas normas, siendo irrelevante la cuestión de si el acceso al contenido de estas se garantiza a través de medios logísticos, administrativos y técnicos de la Unión o de los Estados miembros.
  • 43: Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/40 debe interpretarse en el sentido de que los particulares que han tenido acceso al contenido de la versión oficial y auténtica de las normas ISO a las que se refiere esta disposición no pueden invocar la circunstancia de que esas normas no hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea para obtener que los niveles de emisión de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono se midan mediante métodos de medición distintos de los previstos por dichas normas, debiendo estas últimas ser libremente accesibles en virtud de un régimen de acceso general, efectivo, gratuito y no discriminatorio.

Acceder a sentencia del TJUE 🔗